REVESCO. Revista de Estudios Cooperativos

ISSN: 1885-8031

 

https://dx.doi.org/10.5209/REVE.82255

 

Economía Social y Tercer Sector

Juan Jesús Gómez Álvarez[1]

Recibido: 19 de enero del 2022 / Aceptado: 10 de mayo del 2022 / Publicado: 7 de julio del 2022.

Resumen. El trabajo aborda la conceptualización y la delimitación de dos ámbitos –la Economía Social y el Tercer Sector– que presentan contornos comunes y fronteras difuminadas en un momento en el que ambos están desarrollando un papel fundamental, a propósito de la crisis económico y social surgida con motivos de las medidas adoptadas a raíz de la crisis sanitaria. Para ello, se analizan los distintos tipos de entidades que pertenecen a cada sector y se profundiza en las características propias de cada uno, partiendo del basto y riguroso trabajo desarrollado por la doctrina y los múltiples organismos que los representan, como el Comité Económico y Social, que ha desempeñado una indelegable labor en la elaboración de un concepto de Economía Social capaz de discernir entre los elementos que identifican la economía puramente privada o la pública, mediante la materialización de lo que conocemos como La Carta de Principios de la Economía Social. España ha sido pionera en aprobar una Ley de Economía Social, aunque se carece de un reglamento que la dote de una aplicación jurídica palpable. Por otra parte, la publicación de la Ley estatal del Tercer Sector de Acción Social ha constituido un hito significativo, aunque la ausencia de una normativa sobre la figura genérica aboca a una cierta confusión respecto a las entidades que se integran en la definición. Precisamente, el estudio pretende dotar de claridad sobre este aspecto, incidiendo en las perspectivas de futuro que presentan ambos sectores.

Palabras clave: Economía Social; Tercer Sector; Tercer Sector de Acción Social; Entidades sin Ánimo de Lucro.

Claves Econlit: B55; L31; P59.

[en] Social Economy and Third Sector

Abstract. The work deals with the conceptualization and delimitation of two areas – the Social Economy and the Third Sector – analyzing the common contours and blurred borders at a time when both play a vital role due to the current economic and social arising from the measures adopted during the health crisis. To this end, the different types of entities of each sector are analyzed and their characteristics are further delved into, based on the extensive and rigorous work carried out by the doctrine and the multiple representative organizations, such as the Economic and Social Committee. These organizations have carried out the invaluable task of developing the concept of Social Economy which is capable of discerning between the private and public elements of the economy through the embodiment of what we know as the Charter of Principles of the Social Economy. Spain has been a pioneer in approving a Social Economy Law, although there is a lack of specific regulation with palpable legal application. On the other hand, the publication of the State Law of the Third Sector of Social Action represents a significant milestone. However, the absence of regulation on the generic figure leads to a degree of confusion regarding the entities integrated into the definition. This study aims to provide clarity on this aspect, focusing on the future of both sectors.

Keywords: Social Economy; Third Sector; Third Sector of Social Action; Non-Profit Entities.

Sumario. 1. Introducción. 2. Economía Social. 3. Tercer Sector y Tercer Sector de Acción Social. 4.  Conclusiones. 5. Referencias bibliográficas.

Cómo citar. Gómez Álvarez, J.J. (2022) Economía Social y Tercer Sector. REVESCO. Revista de Estudios Cooperativos, vol. 141, e82255. https://dx.doi.org/10.5209/REVE.82255.

1. Introducción                                                                                                                

La crisis mundial del Covid-19 no solo ha afectado al ámbito sanitario de la sociedad, sino que ha alterado las bases de la economía tal y como la conocíamos, induciendo de forma progresiva a un cambio hacia un futuro incierto (Chaves Ávila, 2020). De acuerdo con el pronóstico económico de invierno de 2022 de la Comisión Europea, se estima un crecimiento de la economía de la Unión Europea y de la zona del euro del 4,0 % y 2,8 % para 2022 y 2023, respectivamente. En comparación con la previsión de otoño de 2021, el PIB alcanzó niveles previos a la pandemia, esperando que la tasa de crecimiento para los años consecutivos y el PIB real continúen con esta tendencia a finales de 2022[2].

La Economía Social (en adelante, ES) y el Tercer Sector (en adelante, TS) tienen un papel fundamental en el contexto actual que está atravesando nuestra sociedad a nivel político, económico[3], social y laboral. Hablar de ambas figuras significa discernir entre una serie de conceptos cuyas diferencias de matiz presentan unos marcos difusos.

La ES representa uno de los mayores mercados socioeconómicos a nivel global y europeo[4]. Adviértase que tan solo en este último figuran un total de 2.8 millones de empresas y organizaciones, desde PYMES hasta grandes grupos de la UE, dando empleo a 13.6 millones de ciudadanos, lo que supone en torno al 8 % del producto interior bruto europeo[5].

Por su parte, el TS ha adquirido una gran importancia, siendo cada vez más numerosos los proyectos y actividades sociales que lleva a cabo. Esto ha generado de forma exponencial un aumento del empleo directo e indirecto desencadenando una gran participación voluntaria y convirtiéndose en un “agente de desarrollo social y económico” (Pérez Fernández, 2017:196).

Como resultado del profundo impacto social y económico de la ES y del TS, el presente trabajo surge de la necesidad de realizar una identificación y revisión sistemática de ambos conceptos, desde la premisa de entender que la ES constituye “el campo de juego” donde opera el TS, formado por las entidades situadas entre la Administración Pública y las entidades privadas de naturaleza capitalista.

2. Economía Social

2.1. Conceptualización de la Economía Social

La ES ha sido objeto de un profundo análisis realizado por la doctrina en torno su origen[6] (Monzón Campos; Chaves Ávila, 2012) y características[7].

     Su primera formalización la veríamos en la Carta de Economía Social[8] en 1970, bajo el paraguas del Comité de enlace de las Actividades Mutualistas, Cooperativas y Asociativas (CNLAMCA)[9]. Constituida por un total de 7 artículos, conjugaba un marco jurídico que establecía las bases de un modelo de interacción de estas entidades privadas con su medio. Todo ello, de acuerdo con una serie de principios y valores que ahora son representativos de estas organizaciones.  De esta forma teníamos: funcionamiento democrático; libre elección; creación de nuevos vínculos basados en la confianza mutua; reivindicación de la igualdad de oportunidades para todos; uso de las ganancias y excedentes para la mejora de sus miembros; promoción de la investigación y experimentación en todas las áreas de actividad como herramienta para el desarrollo de la sociedad; implicación tanto en la promoción personal como en la colectiva; y por último, su fin de servir a las personas.

La ES de un modo u otro ha ido integrándose en cada sociedad con distintos matices. Ello ha dado lugar a que su desarrollo haya sido diferente en cada una.

El Comité Económico y Social (en adelante CESE) ha tratado de identificar la ES mediante un concepto que expresase, de manera consecuente, el amplio espectro de trabajo en el que se desarrolla.  Como resultado se plasmaron una serie de principios a través de la Conferencia Europea Permanente de Cooperativas, Mutualidad, Asociaciones y Fundaciones (CEP-CMAF)[10]. Ello dio lugar a La Carta de principios de la Economía Social[11], que proclama:

 

-                    La primacía de la persona y del objetivo social por encima del capital.

-                    La adhesión voluntaria y abierta.

-                    El control democrático ejercido por sus miembros.

-                    La combinación de los intereses de los miembros y/o del interés general.

-                    La defensa y aplicación de los principios de solidaridad y responsabilidad.

-                    La autonomía de gestión e independencia respecto de los poderes públicos.

-                    La utilización de la mayoría de los excedentes para la consecución de objetivos a favor del desarrollo sostenible, los servicios de interés para los miembros y el interés general.

 

Este mismo organismo se ha encargado de elaborar numerosos informes[12] y dictámenes sobre la contribución de las empresas de ES[13]. En uno de los más destacados, el INT 871, destaca el hecho de que estas entidades no tienen como objetivo la maximización del beneficio, sino garantizar su viabilidad a largo plazo a través de la reinversión en la creación o el mantenimiento de puestos de trabajo, el desarrollo de actividades acordes a su objeto social y la distribución colectiva proporcional a la contribución personal de sus miembros. Todo ello de acuerdo con una gestión donde impere la primacía de la persona y del objeto social sobre el capital, la adhesión voluntaria y la gobernanza democrática[14].  

Estas entidades presentan una serie de características que han sido agrupadas, como ya hicieran otros autores (Barea Tejeiro; Monzón Campos: 2006), bajo las siguientes premisas:

 

a)          Son entidades privadas, es decir, no forman ni tienen control del sector público. Ello no impide que este tipo de empresas cuenten con financiación del sector público o que parte de su capital sea de propiedad pública o incluso que participen instituciones en su estructura. No obstante, la mayor parte del capital y poder de decisión siempre debe estar en manos privadas para poder considerarse de ES.

b)          Organización formal y permanente.

c)          Autonomía de decisión[15], relacionada con la característica a). Quiere decir que tienen plena capacidad para elegir y controlar su actividad, dejando de lado en todo momento el control público o institucional. En cualquier caso, podrán constituir y controlar un grupo empresarial mediante una empresa o coalición de empresas de este tipo, como ocurre en determinados casos en los que una asociación opera a través de una fundación.

d)          Libertad para adherirse, es decir, sin que exista la obligación de ser partícipes de ellas.

e)          Satisfacción de las necesidades de sus socios mediante la aplicación del principio de self-help, originario del cooperativismo y mutualismo, siendo su principal misión servir a los intereses y resolver las necesidades del socio. 

f)           Son entidades productoras de mercado, dedicadas a producción de bienes y servicios a precios significativos.

g)          Distribución de los beneficios entre los socios de acuerdo con la actividad que estos realizan.  

h)          Democracia en la toma de decisiones, con independencia del capital o cotizaciones aportadas por los socios.

 

Con base en el SEC 2010[16], la doctrina concluyó que la ES engloba al subsector de mercado privado y subsector de no mercado privado agrupando a las entidades productoras de mercado privadas y entidades productoras de no mercado privadas, respectivamente.  Ambas conjugan una serie de características que las escinden de las empresas mercantiles capitalistas.

Así, las entidades productoras de mercado privadas son aquellas que producen bienes y servicios a un precio por debajo del mercado o más competitivo, cubriendo al menos el 50% de los costes de producción. Entre ellas figuran, de acuerdo con el Sistema de Cuentas, las dedicadas principalmente a la producción de bienes y servicios no financieros y dotadas de personalidad jurídica tales como las cooperativas, y las instituciones sin fin de lucro o asociaciones al servicio de las sociedades financieras, mutualidades, mutuas de seguros y de previsión social.

En cambio, las entidades productoras de no mercado[17] serán aquellas en las que los precios están significativamente por debajo del 50% de los costes de producción o en su caso se ofrecen de forma gratuita. Dentro de esta última categoría encontramos a las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares. Este último está formado por las instituciones sin fines de lucro dotadas de personalidad jurídica que sirven a los hogares y que son productores de no mercado privados. Sus recursos principales proceden de contribuciones voluntarias en efectivo o en especie efectuadas por los hogares en calidad de consumidores, de pagos de las administraciones públicas y de rentas de la propiedad. El SEC clasifica en su apartado 2.130 a entidades como sindicatos, asociaciones profesionales científicas, asociaciones de consumidores, partidos políticos, iglesias o asociaciones religiosas, clubes sociales, culturales, recreativos y deportivos, asociaciones de beneficencia, de ayuda y de asistencia financiada por medio de transferencias voluntarias, entre otras, como parte de las instituciones sin fin de lucro (Chaves Ávila, et al, 2020).   

Indistintamente de que estas entidades sean productoras de mercado o de no mercado, el amplio abanico de actividades que abarcan las entidades de ES hace que la idea de identificarlas de acuerdo con su actividad económica sea estanca. Es mas viable en cambio prestar especial atención a la forma en que desarrolla la actividad. Debemos comprender que los requisitos que presentan estas entidades están enraizados en su esencia social y las identifican de una manera característica, distando de las entidades mercantiles de corte capitalista y públicas, a consecuencia de su situación a caballo entre ambas, sin pertenecer a ninguna, y conformando una especialidad distinta, observando  si realizan su actividad en sintonía con los valores y principios enunciados  y teniendo como núcleo central la persona que es quien motiva su razón de ser.

A consecuencia de estas características, en etapas de profundas crisis sociales y económicas, sufren un cambio de tendencia. Se ha sostenido la idea de que, en épocas de bonanza económica, cuando se presenta un mayor crecimiento, estas muestran un comportamiento rígido que puede presentar obstáculos en un previsible ciclo de ralentización económica posterior. Sin embargo, gracias a su eficiencia hacen que el modelo de gestión de ES sea garante de una mayor supervivencia empresarial, por lo que llegan a concluir que en situaciones de convalecencia económica se desencadena una algidez natural de esta especialidad a consecuencia de un reparto de la riqueza y renta más ecuánime (Sanz, González-Loureiro & Puig Blanco, 2013).

2.2. La Economía Social dentro de nuestro ordenamiento jurídico

2.2.1. La Ley 5/2011 de 29 de marzo, de Economía Social

En nuestro ordenamiento jurídico, pese a las referencias a este sector en nuestra Constitución[18], la teorización de la ES no terminó materializándose hasta la llegada de la Ley de Economía Social 5/2011 de 29 de marzo (en adelante, LES), siendo el primer país de la UE en aprobar una Ley de estas características. La doctrina ha llegado a afirmar que “estamos ante una Ley transversal, que en su mayor parte son bases reguladoras, en el sentido constitucional del término” (Pérez León, 2018: 17). Sin embargo, la carencia de desarrollo reglamentario –aún patente– la deja ajena a cierta funcionalidad a la hora de eliminar posibles trabas interpretativas y de aplicación[19]

El art. 2 de esta ley define la ES como el conjunto de las actividades económicas y empresariales, que en el ámbito privado llevan a cabo aquellas entidades que, de conformidad con los principios recogidos en el artículo 4, persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos”.

Esta consideración de la ES como actividades económicas y empresariales es opuesta a la idea de que no es la actividad en sí misma la que identifica a la ES, sino el objeto que se pretende conseguir a través de las mismas[20]. De esta forma, ejemplificativamente, el hecho de que una organización desarrolle una línea de Responsabilidad Social Empresarial no implica que pueda incluirse en el ámbito de la ES.  Así ocurre, por ejemplo, con las empresas mercantiles que pueden ejercer determinadas acciones responsables, tener fines sociales y, sin embargo, ser ajenas a la consideración de empresas sociales (Martínez Cuero, Molina González & Valenzuela García: 2015).

Más próxima a un concepto propio de ES nos parece la definición otorgada por la Ley Orgánica francesa Nº 2014-856, de 31 de julio de 2014, relativa a la Economía Social y Solidaria, que la concibe como:

 

I. Una modalidad de emprendimiento y desarrollo económico adaptada para todos los ámbitos de actividad humana utilizada por personas jurídicas de Derecho Privado que cumplen todos y cada uno de los requisitos siguientes:

1             Perseguir un objetivo distinto a la mera distribución de beneficios.

2             Los estatutos han de definir y organizar una gobernanza democrática que prevea informar a los asociados, los trabajadores y las partes interesadas acerca de los logros de la empresa, y hacerlos partícipes de ellos, siendo así que ese derecho a la información y participación no deberá predicarse exclusivamente de sus aportaciones de capital o del momento de su contribución económica.

3             Una gestión conforme a los siguientes principios: a) los beneficios se dedican mayoritariamente al mantenimiento o el desarrollo de las actividades de la empresa; b) imposibilidad de efectuar repartos con cargo a las reservas obligatorias no distribuibles constituidas […]” (Vernye,2019: 354 y ss.).

A pesar de esta redacción, si acudimos a la versión provisional de este proyecto de ley, no podemos obviar el hecho de que esta iba encaminada en el mismo sentido de la Ley Española de 2011, definiéndola como: compuesta por las actividades de producción de bienes o servicios implementados para las empresas constituidas bajo la forma de cooperativas mutuas fundaciones o asociaciones[21].

En cuanto a los fines, la LES habla tanto del “interés colectivo de sus integrantes” como del “interés general económico o social” e incluso de “ambos”. Sin embargo, no nos parece del todo acertada la idea de esa opcionalidad otorgada por la ley al ámbito económico o al social. En el caso de enfocarnos tan solo en el interés económico como entidad, no existirían diferencias con una mercantil o una sociedad constituida en interés común de sus socios y que puede operar con el ánimo de poner recursos destinados a un fin conjunto (Fajardo García: 2018). Por ello, entendemos que el interés general puede ser económico, pero obligadamente social, y no opcional.

Una empresa de carácter convencional no vinculada a esta economía usa como vehículo principal el desarrollo de su actividad y la obtención de beneficios dejando en ocasiones a la persona fuera de la ecuación.  En cambio, las entidades vinculadas a la ES parten de la premisa de que es la persona la que forma parte de ella y la actividad que desempeña debe de girar y estar enfocada a valores tales como la solidaridad, la igualdad, la inserción de personas en riesgo de exclusión social o la conciliación de la vida laboral y familiar.

Conforme a esta línea, el art. 4 de la LES conjuga los principios latentes en la misma, siendo estos:

a)          Primacía de las personas y del fin social sobre el capital, que se concreta en gestión autónoma y transparente, democrática y participativa, que lleva a priorizar la toma de decisiones más en función de las personas y sus aportaciones de trabajo y servicios prestados a la entidad o en función del fin social, que en relación a sus aportaciones al capital social.

b)          Aplicación de los resultados obtenidos de la actividad económica principalmente en función del trabajo aportado y servicio o actividad realizada por las socias y socios o por sus miembros y, en su caso, al fin social objeto de la entidad.

c)          Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad.

d)          Independencia respecto a los poderes públicos.

 

El art.  5.1 de la LES por su parte  hace alusión a cuáles son las entidades que  integran este ámbito, disponiendo que: “Forman parte de la economía social las cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las sociedades laborales, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo, las cofradías de pescadores, las sociedades agrarias de transformación y las entidades singulares creadas por normas específicas que se rijan por los principios establecidos en el artículo anterior”.

Seguidamente, el apartado 5.2 dispone que podrán formar parte de estas entidades aquellas cuyas reglas de funcionamiento se adecuen al art. 4 de la LES, y que además se incluyan en el catálogo al que se refiere el art. 6 del mismo cuerpo legal.

En nuestra opinión, estos dos últimos apartados presentan ciertos límites si los interpretamos de forma restrictiva de acuerdo con su redacción. En primer lugar, quedarían fuera de la clasificación de entidades de ES aquellas fundaciones y asociaciones que no desarrollen una actividad económica, pensemos por ejemplo en entidades que meramente prestan servicios de asistencia social sin ningún tipo de contraprestación a cambio. En segundo lugar, podríamos llegar a entender que si estas últimas –asociaciones y fundaciones que no realizan actividades económicas – no se enmarcan en el apartado 1 del art. 5, sí podrían hacerlo de acuerdo con el apartado 2, siempre y cuando basen su funcionamiento conforme a los principios enunciados en el art. 4 de la LES. Sin embargo, llegados a este planteamiento no podemos olvidar las dos puntualizaciones que realiza la Ley “que realicen actividad económica” y “que sean incluidas en el catálogo de entidades establecido en el artículo 6 de esta Ley”.   Actualmente, tras más de 11 años desde su aprobación, no disponemos del catálogo al que hace mención, lo que las dejaría al margen. Por tanto, según la Ley, aquellas entidades que no realizan una actividad económica de carácter social, tales como fundaciones o asociaciones, siempre que entendamos la realización de actividad económica como la prestación de bienes y servicios a cambio de un precio, no entrarían dentro de las entidades de ES de acuerdo con lo establecido en la Ley, criterio que en nuestra opinión, sería sumamente restrictivo pero que da paso identificar a aquellas entidades  que forman el concepto que analizaremos a continuación,  el TS.

Mediante la Estrategia Española de Economía social 2017-2020, promovida bajo la Dirección General del Trabajo autónomo, de la Economía Social y de la RESE, se acordó impulsar el primer “Catálogo nacional de las entidades de la Economía Social” en coordinación por las Comunidades Autónomas y de crear un Sello de Entidad de la Economía Social, identificando a cada una de las empresas que conforman el sector[22]. De ser así, se pondría fin a esta interpretación. Esperemos que la nueva Estrategia Española 2021-2027 materialice ambas medidas[23].

2.2.2. La Ley 6/2016 de Economía Social de Galicia y el anteproyecto de Ley de Aragón, proyecto de Ley de Canarias y la proposición de ley de La Rioja

Son pocas las autonomías que actualmente tienen aprobada una ley de ES o en su caso un anteproyecto, proyecto o proposición de Ley. Nos vamos a centrar en los aspectos más significativos, sin entrar a valorar los mecanismos previstos por cada una de ellas a nivel de financiación, fomento, ordenación u organizativo para no exceder nuestro objeto de estudio.

En primer lugar, tenemos la Ley 6/2016, de 4 de mayo, de la economía social de Galicia (en adelante, LESG). La Comunidad Autónoma, haciendo uso de las competencias que tienen atribuidas en la materia, ha aprobado una norma que incorpora dentro de los principios orientadores unos criterios más amplios que la LES. Incluye así, además de los principios propios que ya hemos visto, una serie de valores en los que se deben basar dichas entidades, tales como: ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad, solidaridad, honestidad, transparencia, autonomía, autogestión, responsabilidad social y preocupación por las demás personas. Así mismo, aprovecha para incorporar dos criterios que nos parecen cuanto menos interesantes, el “compromiso con el territorio, frente a la despoblación y el envejecimiento en el medio rural gallego, inyectando estabilidad y futuro” y “el fortalecimiento de la democracia institucional y económica”. De acuerdo con un reciente estudio sobre el análisis de la despoblación rural[24], el 95% de la población española vive en el 47% del territorio, lo que supone que en el 53 restante vive un 5% de la población. Ciertamente, el estudio revela que Galicia no es la comunidad con mayor índice de despoblación en el entorno rural. Sin embargo, la tendencia futura presenta una tendencia al alza, por lo que consideramos acertada la idea de incluir dentro de la Ley esta disposición que puede coadyuvar a resolver este problema. Por último, el art. 7 de la LESG incluye un Catálogo de entidades de ES, al igual que ocurría en la ley estatal, pero con diferencias de matiz. La LESG realiza dos puntualizaciones. La primera alude a que no tendrá carácter constitutivo, es decir, que no será de obligado cumplimiento su inscripción para entenderse como entidades de ES, y la segunda se refiere a que indica que se elaborará de forma coordinada con el catálogo de entidades de ES. En la práctica, esta última aseveración plantea problemas, ya que Galicia sí tiene aprobado un catálogo propio de entidades de ES y, sin embargo, a nivel nacional –como adelantábamos– no disponemos de uno, por lo que resulta difícil entender esa coordinación desde su creación, tanto en el presente como en el futuro.

En segundo lugar, nos encontramos con el anteproyecto de ley de Aragón, el proyecto de ley de Canarias y la proposición de ley de la Rioja. Seguidamente exponemos algunas líneas sobre los mismos.

El anteproyecto de ley de Aragón ha tenido un camino tortuoso desde sus inicios. Hubo de reiniciar su tramitación, tras la disolución de las Cortes en el año 2019 y en marzo de 2021 e1 Consejo Económico y Social de Aragón emitió finalmente el dictamen número 2/2021 sobre el anteproyecto[25]. Esta provisión normativa amplía significativamente los principios que rigen la ES, en términos muy parecidos a la Ley gallega. En cuanto al catálogo de entidades, el Consejo Económico y Social de Aragón ha señalado que la redacción actual de la ley no aclara ni la naturaleza de catálogo, ni su finalidad, ni tampoco el modo de acceso, rectificación o cancelación. Aunque las otras leyes expuestas ­–la nacional y la autonómica– no aluden tampoco a estas cuestiones, consideramos que estos últimos aspectos son más propios de un reglamento de aplicación, puesto que permitiría una mayor flexibilidad y utilidad práctica.

Por otro lado, el proyecto de ley de ES de Canarias, aprobado por el Consejo de Gobierno de Canarias el 28 de octubre de 2021, sigue el esquema y estructura de la LES, haciendo referencia en los mismos términos que la LESG, al “compromiso con el territorio, frente a la despoblación y el envejecimiento en el medio rural”, en el art. 5, que regula los principios. Seguidamente, en el artículo 6 del proyecto, se añade “que podrán formar parte de la economía social de la Comunidad Autónoma de Canarias las empresas y entidades […] cuyas reglas de funcionamiento respondan a los principios regulados en el artículo 5”, a diferencia de lo que ocurre en la ley nacional, la ley sectorial y el anteproyecto gallego, que no incluye este último término. Aunque no queda del todo clara la finalidad del ejecutivo, suponemos que se introduce esa dicción con el objeto de incluir dentro de la ES a todas aquellas empresas y entidades que realicen su actividad económica de acuerdo con los principios de la ES, lo que supondría –de aprobarse– dotar de mayor amplitud el ámbito subjetivo de la norma.

Por último, aludimos a la proposición de ley de ES de la Rioja, aprobada por unanimidad en la sesión plenaria nº 48, de 28 de octubre de 2021. Presenta una estructura y un contenido similares a la LESG, incluyendo igualmente un mecanismo de previsión para la despoblación rural. Integra, además, las “formas de producción y consumo sostenibles y respetuosas con el medio ambiente”, una adición que consideramos relevante y que guarda sintonía con el “Plan de acción para la Implementación de la Agenda 2030”.

3. Tercer Sector y Tercer Sector de Acción Social

3.1. Conceptualización de Tercer Sector y del Tercer Sector de Acción Social

Son diversos los nombres que recibe el Tercer Sector: Entidades No Lucrativas, Organizaciones No Gubernamentales, Asociaciones Voluntarias, Sociedad Civil, o Iniciativa Social. No obstante, desde la perspectiva doctrinal, el concepto que mejor refleja los valores, principios y funciones es el propio de TS (Pérez Bueno, 2014). La amplia variedad de conceptos y términos empleados para conceptualizarlo[26]  es el reflejo de que estamos ante un sector de gran complejidad[27] y heterogeneidad, comparable a la de los otros dos sectores presentes en nuestra economía: el sector público y el sector privado (Cabra de Luna, 1998).

Con base en estudios empíricos e incentivados por la idea de ofrecer un concepto actual próximo a la realidad en la que se desenvuelve, algunos autores  lo califican como “aquel conjunto de entidades en activo cuya estructura se caracteriza por poseer una organización formal; de carácter, naturaleza y origen privado; sin ánimo de lucro; dotadas de autogobierno; con un interés general o colectivo; de carácter altruista y voluntario; de libre adhesión; que produce bienes y sobre todo servicios sin contraprestación o con una inferior al coste; y donde el beneficio económico no es utilizado como principal medida de eficiencia” (Corral-Lage; Maguregui- Urionabarrenechea & Elechiguerra-Arrizabalaga, 2019:152)

Por su parte, el Observatorio del Tercer Sector de Bizkaia lo ha definido como “aquel compuesto por el conjunto de iniciativas formalizadas en activo de la sociedad civil, con autonomía de gestión e independencia de carácter no lucrativo y por norma general voluntario, y que orientan su actividad a la intervención social en sentido amplio, lo cual implica que tienen por finalidad la mejora del entorno social desde campos muy variados que desarrollan su actividad en y desde un territorio en concreto”[28].

Las asociaciones y fundaciones han constituido los sujetos tradicionales del TS. Sin embargo, nos encontramos ante un concepto que no es susceptible de identificarse por la personalidad jurídica de los sujetos que lo integran, por la característica de ausencia ánimo de lucro o por tener una vocación exclusivamente altruista.

Pese a estas dificultades, lo que sí está claro es la enorme variedad de enfoques que existen para abordarlo, lo que permite analizarlo desde una perspectiva social, económica o jurídica. El enfoque de la ES, con tradición europea continental, incluye dentro del mismo a aquellas entidades que pertenecen al sector privado, tienen una organización, funcionamiento y gestión democráticos, respetan la igualdad en derechos y deberes para los socios y emplean un régimen especial de los ingresos en el desarrollo de la entidad, además de contener criterios democráticos y de servicio. Su funcionamiento tiene como principios la primacía de la persona y del objeto social sobre el capital, la defensa del interés general, así como la solidaridad y la responsabilidad.

Por su parte, el enfoque del non profit o sector no lucrativo de corte anglosajón, tiene como premisas la no distribución de beneficios económicos –llegando a estar prohibida– y la importancia de la figura del voluntariado. Se resalta igualmente, su estructura formal, el carácter privado y los perfiles de autonomía y autogobierno. Además, entre sus fines podemos encontrar la satisfacción de las necesidades sociales (Chaves Ávila & Monzón Campos, 2001). Según lo expuesto, se plantea un concepto del TS más restringido de lo que sugerimos por la ES (Chaves Ávila, 2017).

Desde esta última perspectiva, se enmarcarían en este ámbito las entidades cuya productividad esta fuera o al margen del mercado, tal y como lo conocemos en la concepción económico capitalista tradicional, lo que significa ofrecer productos por debajo del precio de mercado o sin llegar a cubrir costes de producción. Ello provoca uno de los principales problemas que dificulta la supervivencia de estas entidades. Nos referimos a la dependencia financiera y económica de agentes externos, lo que obliga a tales entidades a nutrirse de los sectores primario y secundario en forma de subvenciones y donaciones o patrocinios, respectivamente[29].

Como han puesto de manifiesto García Flores y Palma Martos,

las entidades del Tercer sector se caracterizan por estar compuestas por recursos económicos de las donaciones de particulares y empresas, de las subvenciones y ayudas procedentes del sector público, de los beneficios obtenidos de las actividades mercantiles que realizan y de las cuotas de sus asociaciones […] La mencionada dependencia financiera se vio aún más agravada con el inicio de la última crisis económica provocada por la reducción tanto de financiación pública como privada” (García Flores & Palma Martos, 2020: 4).

 

Desde nuestro punto de vista, la dependencia económica descrita cuestiona la característica de autonomía citada anteriormente, puesto que, en realidad, su actuación depende, en último extremo, de las entidades de las que dependen su continuidad. Ello limita, en cierto modo, la libertad y provoca una simbiosis entre la necesidad de financiación y el sujeto que financia[30]. No debe olvidarse que el sujeto financiador decidirá su aportación en función de la forma de operar de la entidad financiada y la coherencia de las convicciones de la organización con la suya propia, condicionando de esa forma la línea a seguir por la entidad correspondiente. Esto nos conduce a pensar que, pese a que uno de los principios de estas entidades es la independencia, sin embargo, la libertad de actuación es “relativa” y presenta ciertos límites a consecuencia de la dependencia intrínseca entre financiado y financiador.

En cuanto a los sujetos que integran el TS, desde una perspectiva amplia e integradora, una parte de la doctrina (Cabra de Luna & De Lorenzo, 2005) incluye también a las empresas de la ES que desarrollan su actividad en mercados privados capitalistas. Se alude, entre otras, a las cooperativas[31], con sus doce clases; las sociedades anónimas laborales y las mutualidades[32]. Sin embargo, desde un punto de vista restrictivo, estaríamos refiriéndonos solamente a las asociaciones sin ánimo de lucro, las fundaciones –en su concepción clásica– y el resto de entidades que se encuadran dentro del enfoque anglosajón.

Por último, aprovechamos la ocasión para traer a colación un término popularizado recientemente y al que las entidades deben prestar mayor atención. Nos referimos a la innovación social. Aunque no existe un concepto único, consideramos que uno de los que más adecuados es aquel que la considera como “el desarrollo de productos o procesos novedosos que, estando orientados a la resolución de los problemas de las personas y la satisfacción de su necesidad, suponen una mejora de las condiciones anteriores, así como una transformación del entorno social y las relaciones humanas” (Alvarado Riquelme, Oliva & Agafonow, 2016:25) [33]. De hecho, “la atención a las demandas sociales de colectivos vulnerables, la posibilidad de “afrontar los desafíos de la sociedad en su conjunto o modificar la sociedad para que sea más participativa” (Chaves Ávila, et al, 2018:25) constituyen características propias de la innovación social que la han convertido en uno de los engranajes fundamentales de los que forma parte la maquinaria del TS.

El TSAS por su parte, se conforma como un fragmento del TS, que incluye aquellas entidades en las que su actuación se dirige de forma especializada a un ámbito en particular, la prestación de servicios en espacios de intersección de servicios sociales[34]. Esto no obedece a una definición única y consensuada. Pese a la aprobación de una ley estatal propia del TSAS, existen aun dificultades delimitantes a consecuencia de la amplia variedad de criterios tipológicos y heterogeneidad de las entidades que lo componen (Rodríguez Pardo,2018). Lo que hace que una futura reforma que tenga en consideración los derechos subjetivos de las personas, la posición institucional del TSAS en la arquitectura institucional del Estado o la estabilidad económico- financiera del mismo actualizada al siglo XXI sea difícil de abordar (Susías Rodado, 2018).

Por su parte, Azkunze a través de un análisis comparativo concluye que al menos una parte del TSAS podría incluirse de forma positiva en lo que entendemos por ES. Pese a ello, hay un notable distanciamiento entre el ambos en parte a consecuencia de la ausencia del desarrollo de actividades de carácter económico del primero, pues recordemos que la LES hace alusión precisamente a este carácter (Azkunze, 2018).

El TSAS “crea un equilibrio entre el sector público y el mercado, trazando rutas complementarias a la economía de mercado y a la acción del Estado. […] No obedece a las leyes del mercado dado que no tiene una rentabilidad económica, ni busca poder gobernar, su motivación es el cambio con fines de interés general, traduciéndose su esencia y razón de ser en vocación de servicio». (De Lorenzo García & Rodríguez, 2016: 92).

Por último, en términos organizativos, las entidades del TSAS son muy similares a las entidades del TS, sin embargo, en este último caso se orientan a la promoción de los derechos individuales y colectivos; la ayuda para acceder y ejercer dichos derechos; el estudio y la denuncia de necesidades y problemáticas sociales; la sensibilización de la sociedad sobre estas problemáticas sociales; la atención directa a esas necesidades y el fomento de la participación ciudadana. (POAS:2017).

3.2. La Ley 43/2015 de 9 de octubre del Tercer Sector de Acción Social, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre de Régimen Fiscal de las Entidades Sin ánimo de Lucro y la Ley 5/2011, de 29 de marzo de Economía Social, claves en el concepto del TS

Pese a que distintas entidades como la Plataforma del Tercer Sector han reclamado en multitud de ocasiones una Ley específica del TS[35], a fecha actual no hay aprobada ninguna norma que lo enmarque conceptual y tipológicamente de una manera estructurada. La plataforma del TS sugiere en un reciente informe una serie de propuestas normativas interesantes. Entre ellas destacan:  una reforma constitucional para otorgar a los derechos sociales y a la inclusión social el máximo reconocimiento y garantía dentro de nuestro ordenamiento jurídico; la aprobación de una Ley General de Garantías de los Derechos y Servicios Sociales, que armonice y complemente las actuaciones de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales; y, por último, la promoción de un marco general normativo antidiscriminatorio enfocado a colectivos determinados[36].

Por estos motivos, de forma tangencial debemos acudir a normas como la LES, la Ley del Tercer Sector de Acción social (en adelante, LTSAS) o la Ley de Régimen Fiscal de Entidades Sin Fines de Lucro (en adelante, LRFESFL) para obtener ciertas referencias que permitan abordar una definición útil de este sector. 

Por un lado, en atención al ámbito subjetivo del art. 5 de la LES, las entidades que forman parte de esta y podrían ser susceptibles de enmarcarse en el TS serían las cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo una actividad económica, los centros especiales de empleo, cofradías de pescadores, las sociedades agrarias de transformación y las entidades singulares. Así mismo, el art 5.2. dispone que podrán formar parte de la Es –además de las anteriores– aquellas entidades que realicen una actividad económica y se incluyan en el catálogo de entidades que establece el art. 6 del mismo cuerpo legal.

Esto nos lleva a que la definición otorgada por la Ley, atendiendo a su concepto y ámbito “permite constatar que la economía social de no mercado está incluida en su ámbito” lo que nos facilita a su vez apoyarnos en sus principios para ofrecer un marco conceptual. Consecuentemente, si entendemos que el TS está dentro de lo que denominamos economía de no mercado, podríamos razonar, como bien han puesto de manifiesto Chaves Ávila y Monzón Campos que estaría dentro del ámbito de aplicación de la LES y por tanto, se regiría por los principios estipulados en el art. 4 de la LES. Para estos autores pese a que la utilidad social de estas empresas no radica, con carácter general, en su actividad económica, sino en sus valores democráticos, han aceptado la integración de entidades sin ánimo de lucro productoras de servicios, no de mercado para los hogares, pese a carecer de una estructura democrática, permitiendo incluir de este modo a entidades muy destacadas del TS que producen bienes de indudable utilidad social (Chaves Ávila, et al, 2020).

Como se observa, este criterio permite ampliar de forma exponencial el número de entidades que pueden conformar esta categoría del TS, pues abarcaría, no solo a las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro (bajo los dos criterios vistos), sino también otras como las cooperativas, mutualidades, centros especiales de empleo, entre otras.

Por otro lado, desde el punto de vista de la LTSAS, se incluirían en el ámbito subjetivo de este sector, “aquellas organizaciones de carácter privado, surgidas de la iniciativa ciudadana o social, bajo diferentes modalidades, que responden a criterios de solidaridad y de participación social, con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos civiles, así como de los derechos económicos, sociales o culturales de las personas y grupos que sufren condiciones de vulnerabilidad o que se encuentran en riesgo de exclusión social» (art.2.1). El apartado 2 del citado precepto añade que: “son entidades del Tercer Sector de Acción Social las asociaciones, las fundaciones, así como las federaciones o asociaciones que las integren, siempre que cumplan con lo previsto en esta Ley. Para la representación y defensa de sus intereses de una forma más eficaz, y de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y con su normativa específica, las entidades del Tercer Sector de Acción Social podrán constituir asociaciones o federaciones que, a su vez, podrán agruparse entre sí”.

En tercer lugar, el ámbito subjetivo del TS puede abordarse desde la perspectiva de la regulación de las entidades sin ánimo de lucro. En este sentido, el art. 2 de la LRFESFL incluye las siguientes entidades[37]:

 

a)          Las fundaciones.

b)          Las asociaciones declaradas de utilidad pública[38].

c)          Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores[39].

d)          Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones[40].

e)          Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

f)           Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.

 

En relación con la declaración de utilidad pública a la que se refiere el número b) del precepto transcrito, el art. 2 de Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a las asociaciones de utilidad pública, dispone que se deben acompañar las cuentas de los dos últimos ejercicios económicos cerrados, comprensivos del balance de situación, cuenta de resultados y memoria técnica. Ello, impediría aplicar este régimen fiscal privilegiado a las asociaciones de nueva creación que, a pesar de haber obtenido dicha calificación, no cumplieran con el mencionado requisito temporal. No obstante, ello no debe llevar a interpretar que tales sujetos no formarían parte del TS, en general, y del TSAS, en particular, puesto que no se puede identificar la exigencia de que las entidades que conforman estos sectores no tengan ánimo de lucro con la delimitación subjetiva de entidad sin ánimo de lucro contenida en la LRFESFL.

En este sentido, conviene recordar que, como ha advertido (Martín, 2016), el calificativo de entidades del TSAS en España carece de relevancia en el ámbito tributario. Tal y como expone Luque Mateo (2020: 66 ), “más allá de ciertos beneficios menores, como la exención parcial contenida en la LIS para las asociaciones que no tengan la calificación de utilidad pública, la aplicación del régimen fiscal de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, para las cooperativas con ánimo social o alguna deducción general para las donaciones en el IRPF, la opción por beneficiarse de un régimen fiscal realmente privilegiado pasa por ser una entidad constituida en forma de fundación o asociación, que reúna los requisitos exigidos para poder acogerse a la LRFESFL” . Por ello, coincidimos con el citado autor en que, el hecho de que tales organizaciones queden excluidas de la aplicación de esta última ley no significa que queden fuera del ámbito subjetivo de TS ni del TSAS.

Aclarado este extremo, el art. 4 de la LTSAS dispone cuáles serán los principios rectores que rigen a estas entidades:

En primer lugar, “Tener personalidad jurídica propia. Consecuentemente, se deja fuera a grupos caracterizados por su informalidad o que no han adquirido condición jurídica ficticia. La disposición adicional primera compele a las mismas a regirse por la legislación específica aplicable en función de la forma jurídica adoptada.

En segundo lugar, se alude a la “naturaleza jurídica privada”. De esta forma se excluye tanto a las entidades públicas como aquellas que, teniendo naturaleza jurídico-privada, sean fundadas, participadas o promovidas por el Estado a través de cualquier Administración. Esto último tiene íntima relación con la “plena autonomía de la gestión de sus actividades”.

En tercer lugar, se indica que no deben “poseer ánimo de lucro y tener carácter altruista”, lo que podría interpretarse desde el punto de vista de lo que la doctrina anglosajona denomina non profit o ausencia de ánimo de lucro. Desde este punto de vista, la categoría abarcaría a todas aquellas entidades que van mucho más allá de lucrarse mediante el desarrollo de la actividad de manera altruista, modernizándose el concepto de la clásica beneficencia. Podemos encontrar incluso elementos de este concepto en el art. 1274 del CC y la liberalidad del bienhechor en los contratos de pura beneficencia.

En cuarto lugar, se exige “Garantizar la participación democrática en su seno conforme a lo que establece la normativa aplicable a la forma jurídica que adopte. La democracia en su seno interno no viene desarrollada por la ley como principio, sino que este requisito vendrá contenido en las normas específicas aplicables a la forma jurídica adoptada por cada entidad.

En quinto lugar, se exhorta “a actuar de modo transparente, tanto en el desarrollo de su objeto social como en el funcionamiento, gestión de sus actividades y rendición de cuentas”. La entidad debe responder al mayor aumento de la transparencia actuando con objetividad y ética, dando información suficiente de sus fines y actividades, llevando a cabo una correcta contabilidad, rindiendo cuentas, realizando auditorías externamente en su caso, y haciendo, incluso, un balance social. En este sentido, la ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge una serie de obligaciones respecto de cualquier entidad que perciba durante el periodo de un año ayudas, subvenciones públicas en cuantía que supere determinados umbrales. Posteriormente, se alude a los principios relacionados con “Desarrollar sus actividades con plenas garantías de autonomía en su gestión y toma de decisiones respecto a la Administración General del Estado; Contribuir a hacer efectiva la cohesión social, por medio de la participación ciudadana en la acción social, a través del voluntariado[41]; Actuar de modo que se observe efectivamente en su organización, funcionamiento y actividades el principio de igualdad de oportunidades y de trato y no discriminación con independencia de cualquier circunstancia personal o social, y con especial atención al principio de igualdad entre mujeres y hombres”; y, por último, “llevar a cabo objetivos y actividades de interés general definidas así en una norma con rango de ley, y en todo caso, las siguientes actividades de interés social:1ª. La atención a las personas con necesidades de atención integral socio- sanitaria; 2ª. La atención a las personas con necesidades educativas o de inserción laboral; 3ª. El fomento de la seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia.

Llegados a este punto y entrelazando el aspecto subjetivo del TS con el de ES, podríamos decir que encajarían dentro de la categoría del primero todas aquellas entidades de ES que, independientemente de que realicen o no una actividad económica (como dispone el art. 5.1 de la LES), se adhieran a los principios exigidos por la LTSAS. Que posean una personalidad jurídica propia y formal, garantizando seguridad jurídica en su interacción con otras entidades, empresas o cualquier persona que les requiera de su asistencia. De derecho privado, evitándose injerencias externas o respondiendo a intereses de la Administración Pública o cualquier otro agente. Por último, que no reciban contraprestación a cambio de sus servicios a la sociedad, lo que no implica que no reciban contraprestación por parte de otras entidades a las que presten sus servicios, empresas, autónomos o cualquier otro similar. En todo caso carecen de ánimo de ánimo de lucro, pues la contraprestación o los recursos económicos obtenidos deben ir dirigidos a la mejora, calidad y atención a la sociedad en general estando prohibidos en todo caso su reparto entre los miembros que lo componen. De hecho, como defiende Alguacil (2017: 115), perfectamente se enmararían en el TSAS entidades como las cooperativas sociales, las agrupaciones de interés económico, las uniones temporales de empresas o consorcios entre entidades públicas y privadas, a las que nos hemos referido con anterioridad, así como las asociaciones que no hayan obtenido la calificación del «utilidad pública».

4. Conclusiones

Los conceptos de ES y TS están muy próximos entre sí. Establecer unos límites para ambos resulta difícil a consecuencia de diversos factores entre los que se encuentran la celeridad y el dinamismo de la sociedad actual, que propicia que las entidades estén obligadas a estar en constante cambio y actualización. Este hecho repercute de forma directa en un cambio de paradigma constante en torno a su conceptualización, lo que nos lleva a plantear la posibilidad de que aparezcan nuevos sujetos dentro del mercado que dirijan su economía hacia un enfoque aún más social sin apartarse del enfoque privado, dificultando aún más esa delimitación de conceptos.

De acuerdo con los principios y valores por los que se rigen las entidades de ES, estas se conjugan como piezas fundamentales en la conservación del empleo y mantenimiento de las actividades de acuerdo con un modelo más justo y sostenible en el contexto económico-empresarial en el que se desenvuelven. La tendencia actual de las autonomías en lo que respecta a la ES denota que cada vez están más concienciadas del entorno en el que se desenvuelven estas entidades. La inclusión en la ley gallega y en los anteproyectos , proyectos y proposiciones de ley que se encuentran en trámite o han sido aprobados,  de principios más amplios y de disposiciones como “  el compromiso con el territorio, frente a la despoblación y el envejecimiento en el medio rural gallego” o la alusión a “formas de producción y consumo sostenibles y respetuosas con el medio ambiente”, respectivamente,  corroboran la  apuesta del legislador autonómico por dotar de un marco jurídico propio y coherente a las ES territoriales. Los próximos meses permitirán comprobar la puesta en marcha de estas medidas y su nivel de eficiencia y eficacia. Por otro lado, entendemos que urge la aprobación de un reglamento estatal que permita regular ciertos aspectos concretos de la Ley, permitiendo una aplicación útil y armónica de esta normativa.

Por lo que respecta al TS, la ausencia de una Ley propia que lo regule genera enormes dificultades para su conceptualización. Ello implica que se deba acudir a la LES al ámbito subjetivo de la LTSAS y de la LRFESFL para poder delimitarlo con mayor precisión. Sin embargo, el juego de la aplicación de la LRFESFL en esta ecuación genera ciertas limitaciones añadidas, especialmente en lo que se refiere a las asociaciones de nueva creación, que no podrían ser declaradas “de utilidad pública” ni integrarse, por tanto, entre las entidades sin ánimo de lucro.

Los actuales requisitos para la obtención de la utilidad pública constituyen un doble obstáculo para la aplicación de los beneficios fiscales a los sujetos que quieren emprender su actividad en el espectro social. En primer lugar, porque se exige un mínimo de dos ejercicios de ininterrumpida realización de su actividad conforme a la LOAS. En segundo lugar, porque se deben acompañar las cuentas de los dos últimos ejercicios económicos cerrados, comprensivos del balance de situación, cuenta de resultados y memoria técnica, cuya elaboración requiere una gestión financiera de la que carece un elevado número de pequeñas entidades asociativas, que han visto reducida su estructura a raíz de la crisis sanitaria y social provocada por la COVID-19. Consecuentemente, quedan fuera del ámbito subjetivo de la ley tributaria muchas de estas entidades, a pesar de tener una organización formal, adecuar su funcionamiento a los principios de la Ley y realizar una importante labor social.

En este contexto, consideramos que deben interpretarse los preceptos de la Ley desde una visión flexible, amplia, e integradora, dadas las especiales particularidades de nuestro objeto de estudio y la línea difusa que lo delimita, concluyendo que el TS estará constituido por todas aquellas entidades privadas que, respetando los criterios subjetivos y los principios de la LES y de la LTSAS, desarrollen actividades económicas de no mercado, encaminadas al sostenimiento de la entidad y sus integrantes. Tales organizaciones, con su actividad deben contribuir al pleno ejercicio de los derechos civiles, económicos y sociales, teniendo como objeto satisfacer los intereses generales con una completa ausencia de ánimo de lucro. Pese a todo, creemos que la propia dinámica y flexibilidad en la que se desenvuelve la actuación de este sector exigen un análisis individualizado de cada entidad, en función a los criterios que hemos enunciado, sin perjuicio de profundizar en el consenso de un concepto integrador

Por último, consideramos que las entidades del TS deben tener presente, dentro del desarrollo de su actividad, la imperiosa necesidad de seguir manteniendo una financiación adecuada y la búsqueda constante de nuevas fuentes de obtención de ingresos provenientes de la explotación de sus propios recursos. De esta forma, se conseguiría reducir considerablemente la dependencia económica externa, lo que redundaría favorablemente en su independencia. Así mismo, queremos subrayar la importancia de mantener un diálogo entre la Administración, el TS y el resto de agentes sociales y económicos, propiciando estructuras adecuadas y eficaces de coordinación que coadyuven a potenciar la labor que vienen desarrollando, ya que estas entidades han sido y son piezas fundamentales para la disminución de los efectos negativos de las crisis económicas y sociales.  

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[1]      Universidad de Almería, España.

       Dirección de correo electrónico: jga704@ual.es.

[2]      Comisión Europea Previsiones económicas del invierno de 2022: se prevé que el crecimiento gane impulso tras la desaceleración invernal. Disponible en: https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/ip_22_926.

[3]      A nivel institucional recientemente se aprobó el Fondo Social Europeo Plus (en adelante FSE+). Esta dividido en 5 objetivos entre los que figuran:  el apoyo y fomento del emprendimiento en ES, el emprendimiento tecnológico, economía verde, azul y circular o el apoyo a la creación, supervivencia, sostenibilidad y crecimiento de empresas de ES. Las inversiones además deberán ir orientadas al empleo, la educación, formación y aprendizaje permanente y la inclusión social.

[4]      De acuerdo con los datos cuantitativos más actualizados del CEPES, el número de Entidades de Economía Social en España a fecha de 2019 supone un total aproximado de 43.192 entidades. Vid.  https://www.cepes.es/files/publicaciones/120.pdf; Presentando una distribución geográfica irregular, Cataluña, País Vasco y Andalucía abarcan el mayor número de entidades de este tipo, siendo las principales cooperativas, empresas de inserción, centros especiales de empleo y sociedades laborales. Este último tipo forma jurídica experimenta presencia muy significativa también en Castilla La Mancha, Comunidad de Madrid y Valencia.

[5]      Proyecto de Dictamen EESC-2019-05232-00-03-PA-TRA «Estrategia anual de crecimiento sostenible 2020», (190ª reunión, 4 de febrero de 2020), Unión Económica y Monetaria y Cohesión Económica y Social Decisión de la Mesa); A nivel institucional, recientemente se aprobó   la convocatoria para la concesión de subvenciones a las actividades de promoción del trabajo autónomo, de la economía social y de la responsabilidad social de las empresas y para sufragar los gastos de funcionamiento para el año 2021. Mediante ella se aprobaron: 5.221.040 euros respecto a subvenciones para actividades de formación, difusión y fomento del trabajo autónomo, de la ES y de la RSE; y 3.000.000 euros respecto al desarrollo de las medidas contenidas en la Estrategia Española de Economía Social 2021-2027. 2.216.960 euros. Vid. Extracto de la Resolución de 15 de julio de 2021, de la Dirección General del Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones a las actividades de promoción del trabajo autónomo, de la economía social y de la responsabilidad social de las empresas y para sufragar los gastos de funcionamiento, para el año 2021.

[6]      En el mismo sentido defiende esta idea (Montolio, 2002), (Monzón Campos; Chaves Ávila; Fajardo García; Valdes Da-Rel, 2009); León Walras a través de sus obras «estudio de la riqueza social (teoría de la repartición de la riqueza social)» y «estudios de la economía aplicada (Teoría de la producción de la riqueza social)» analizaría la ES de una forma sustantiva, dando paso a su integración dentro de lo que conocemos como Ciencia Económica, y donde comienzan a adquirir protagonismo las cooperativas, mutualidades y las asociaciones; Sobre el nacimiento de la ES (Cornejo, 1941:43-67); En España, Ramón de la Sagra sería el encargado de elaborar «Lecciones de la Economía Social». A través de su obra, se centra en la investigación de 5 de las fuentes principales que entendía eran la solución. (De La Sagra, 1999)

[7]      Los franceses Chales Gide y Hernri Desroche (fundador en 1958 de la Escuela Cooperativa en Francia) se encargarían de agrupar a la ES en 4 ámbitos de actuación e identificar a las empresas propias de esta economía, respectivamente (Boursier, 1984).

[8]      Charte de l´economie sociale. https://www.cressidf.org/wp-content/uploads/2018/06/charte_economie_sociale.pdf.

[9]      Con la creación del Comité de Enlace de las Actividades Mutualistas, Cooperativas y Asociativos no pudo hacerse sino una importante aproximación entre las organizaciones que la conformaban, dando paso a un interés gubernamental por esta iniciativa y derivando, entre otras, a las leyes de 20 de julio de 1983 y de 12 de julio de 1985 destinadas a un impulso del término “economía social” (Llobregat Hurtado, 1990).

[10]     Creada con el objetivo de ser un punto de enlace entre la ES y las Instituciones Europeas, dio paso a lo que actualmente conocemos como la Social Economy Europe.

[11]     Déclaration finale commune des organisations européennes de l´Économie Sociale, CEP-CMAF, 20 de junio de 2002.

[12]     En el “informe para la elaboración de una Ley de Fomento de la Economía Social”, esta “aparece vinculada históricamente a las asociaciones populares y las cooperativas, que constituyen su eje vertebrador. El sistema de valores y los principios de actuación del asociacionismo popular, sintetizados por el cooperativismo histórico, son los que han servido para articular el moderno concepto de ES estructurado en torno a las cooperativas, las mutualidades, las asociaciones y las fundaciones”; En el año 2019, a través de un reciente informe de esta institución,  se pone de manifiesto la necesidad de construir un ecosistema económico sostenible basado en los principios que rigen la ES, realizando una serie de propuestas que la conectan con el Sistema Institucional Europeo.

[13]     Algunos de estos informes más recientes son (por orden cronológico): Dictamen (exploratorio) INT/ 965. Instrumentos financieros innovadores- Empresas con impacto social. Aprobado 19/01/2022; Dictamen (de iniciativa) INT/947. Estrategia de nueva generación para las Pymes. Aprobado 19/01/2022; Dictamen (de iniciativa) SOC/686. Medidas de emergencia para apoyar el empleo y los ingresos durante la crisis pandémica. Aprobado 22/09/2021; Dictamen (exploratorio) INT/925. El papel de la Economía social en la creación de empleo y en la aplicación del pilar europeo de los derechos sociales. Aprobado 27/04/2021.  Todos están disponibles en: https://www.eesc.europa.eu/es/our-work/opinions-information-reports/opinions; En el informe denominado “la Economía Social en la Unión Europea (2008)” se elaboró una definición combinada con principios tradicionales y valores característicos de la ES ajena a criterios jurídicos y administrativos. Aunque no se corresponde propiamente con el concepto, nos da una visión general próxima a la realidad. Así, se conformaba como: “Conjunto de empresas privadas organizadas formalmente, con autonomía de decisión y libertad de adhesión, creadas para satisfacer las necesidades de sus socios a través del mercado, produciendo bienes y servicios, asegurando o financiando, y en las que la eventual distribución entre los socios de beneficios o excedentes así como la toma de decisiones no están ligadas directamente con el capital o cotizaciones aportados por cada socio, correspondiendo un voto a cado uno de ellos, o se llevan a cabo en todo caso mediante procesos democráticos y participativos de toma de decisiones. La economía social también agrupa a aquellas organizaciones privadas organizadas formalmente con autonomía de decisión y libertad de adhesión que producen servicios no de mercado a favor de las familias, cuyos excedentes, si los hubiera, no pueden apropiarse los agentes económicos que los crean, los controlan o los financian”. (Monzón Campos, y Chaves Ávila, 2012:23); Esta definición aparece a su vez en (Barea Tejeiro; Monzón Campos, 2006: 38).

[14]     Dictamen del CESE INT/871. Marco jurídico europeo/empresas de la economía social. Hacia un marco jurídico europeo adaptado para las empresas de la economía social.

[15]     El SEC de 1995 ha profundizado en la autonomía de decisión de la siguiente manera: “ser titular de bienes o activos con facultad de disposición sobre ellos y puede, por lo tanto, intercambiar la propiedad de los bienes o activos mediante operaciones con otras unidades institucionales; Tener capacidad para tomar decisiones económicas y realizar actividades económicas de las que es directamente responsable ante la Ley; tener capacidad para contraer pasivos en nombre propio, aceptar otras obligaciones o compromisos futuros y suscribir contratos”.

[16]    Sistema de Cuentas Europeo 2010, aprobado mediante el Reglamento (UE) Nº 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013 relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea.

[17]     Para Comos, Valiñani y Gómez Las sociedades y entidades que constituyen la Economía Social Española son actores socioeconómicos, plenamente adaptados a la economía de mercado, a los sectores empresariales y emergentes y en general a las necesidades que requiere la actual sociedad abierta, plural y democrática” (Comos, Valiñani & Gómez, 2014:78).

[18]     Entre ellos conviene resaltar los arts. 38, 40 y 129.2 referente a la promoción por parte de los poderes públicos. Desde la perspectiva doctrinal (Pérez León, 2018).; Sobre la ES y la Constitución Española, entre otros (Roca Poyato, 2018); (Fajardo García, 2018); (Juliá Igual, Miranda Ribera, 2018).

[19]     El autor Pérez Uralde ha puesto de manifiesto la necesidad de un desarrollo reglamentario de la Ley 5/2011. Hace un profundo análisis argumentativo sobre la necesidad de las características que presenta la norma reglamentaria y sus beneficios en cuanto a la facilidad interpretativa que otorga sobre la Ley, a consecuencia del abandono por parte de la Administración, de su desarrollo y de la reciente y cada vez más habitual deficiencia técnica legislativa en la confección de la norma (Pérez de Uralde, 2017).

[20]     Para Fajardo García “esta definición suscita diversas dudas. En primer lugar, la ley define la economía social como un conjunto de actividades económicas y empresariales, cuando no son las actividades por sí mismas las que identifican  a la economía social, sino la finalidad perseguida con las mismas y la forma en que se desarrollan; esas actividades son desarrolladas con criterios empresariales, por entidades privadas con personalidad jurídica, y no por personas físicas o entidades públicas; la definición legal da a entender que en su actuación esas entidades, que posteriormente denomina entidades de la economía social, persiguen ciertos fines y respetan ciertos principios como ya avanzó la exposición de motivos de la ley”. Para la autora uno de los elementos caracterizadores de la ES cuando las entidades desempeñan su actividad, “no lo hacen para obtener beneficios distribuibles, sino para satisfacer a través de esa actividad determinadas necesidades de las personas (asociadas o no) en las mejores condiciones” (García Fajardo, 2018: 101 y ss.).

[21]     Avant-project de LOI relative à l´economie sociale et solidaire (versión de travail du 9 avril 2013).

[22]     Sobre la apreciación de la inexistencia de un catálogo oficial de las entidades de Economía Social (Fajardo García, 2018).

[23]     Vid. ANEL: “La nueva Estrategia Española de Economía Social 2021-2027 se alineará con los planes de recuperación”, recuperado de https://www.anel.es/la-nueva-estrategia-espanola-de-economia-social-2021-2027-se-alineara-con-los-planes-de-recuperacion/ (consulta 10/01/2022).

[24]   España ante el desafío de la despoblación del mundo rural. Economía social rural y trabajo autónomo. Unión de profesionales y Trabajadores autónomos. Disponible en: https://upta.es/wp-content/uploads/2021/02/espana-despoblacion-rural.pdf.

[25]     Dictamen 2/2021, del Anteproyecto de ley de economía social de Aragón. Consejo Económico y Social de Aragón. Marzo de 2021. Disponible en https://www.aragon.es/documents/20127/31224025/Dictamen-2-2021-econom%C3%ADa-social-CESA.pdf/c88aa4e8-7102-5ada-0e76-4d3d0bd3c332?t=1649327380213.                

[26]     No hay unanimidad en cuanto a la idea de por qué surge el TS, autores como Subirats, sostienen la idea de que en el binomio Estado- Mercado, penetra la idea de la Sociedad Civil formando una pieza triangular y en la que se conforma el Tercer Sector, en (Subirats, 1999); para  Gutiérrez Resa no es válida esta tesis, sino que más bien la idea del TS se introduce en el mercado para racionalizar el bienestar social sobre todo de los más desfavorecidos, extralimitándose de lo público- estatal y lo privado-mercantil, respectivamente Vid. (Gutiérrez Resa, 1997)

[27]     Como han defendido algunos autores, sería difícil definirlo en torno a su personalidad jurídica, pues comprende “el difuso campo de los entes sin ánimo de lucro y de vocación altruista, caracterización que, de entrada, no nos proporciona una información precisa sobre su naturaleza y forma jurídica” (Trigo García,2005: 112).

[28]     Observatorio del Tercer Sector de Bizkaia: Acercamiento a la Definición de Tercer Sector Social, p. 8. Disponible en: https://3seuskadi.eus/wp-content/uploads/Definici%C3%B3n_te%C3%B3rica_2019_cas.pdf

[29]     Para autores como Vidal se plantean una serie de cambios que deben plasmarse en el TS  tales como: la complicidad social, es decir,  una conexión entre lo que trabajan y la causa por la que trabajan, lo que se reflejaría en una mayor captación de fondos por parte de este tipo de entidades a consecuencia de la percepción que se tiene de ellas desde fuera; colaboración necesaria con la administración pública y llevando a cabo una acción política activa para reclamar los derechos de las personas; la eficiencia en cuanto al desempeño de su actividad; por último, mostrar el impacto social y económico de las organizaciones sociales. Así mismo, sugiere que este apoyo del sector público, con el tiempo, irá poco a poco disminuyendo, lo que nos llevaría a lo que se ha denominado “enfoque de cambio estratégico transversal” necesario para aportar un valor social añadido a los cambios que sufre el tercer sector (Vidal, 2013)

[30]     Una de las fórmulas planteadas por Valcárcel-Dueñas y Solórzano-García respecto a la financiación es la necesidad del desarrollo de habilidades para comunicar y demostrar sus resultados, como reflejar de forma palpable las actividades que desarrollan, todo ello con el objeto de dar a conocer la labor que desarrollan estas entidades para cumplir así las altas exigencias demandadas por los financiadores (Valcárcel Dueñas & Solórzano García, 2019).

[31]     En relación con el TS, con la Es y esta a su vez con el movimiento cooperativo, Macías Ruano llega a la conclusión de que “el término tercer sector es mucho más amplio, abarca muchas más estructuras jurídicas que las meras sociedades cooperativas, puesto que potencian una actividad económica y cuyos beneficios podrán ir destinados a sus socios o terceros. Por tanto, pues, pese a las semejanzas, orígenes y coincidencia en muchos puntos, elementos y fines, no identifiquemos a las cooperativas con el sustento base del denominado Tercer Sector. Es cierto que las cooperativas son manifestaciones básicas del Tercer Sector, pero solo una más de ellas” (Macías Ruano, 2014:150).

[32]     El manual de cuentas de la Comisión Europea considera que se incluye un amplio espectro de entidades – además de las mutualidades y las cooperativas– que trabajan dentro de la ES, ya que sus principios se amoldan a los de las empresas de esta economía y desarrollan una actividad continua con un amplio grado de producción de bienes y/o servicios, que no se basan en la propiedad del capital, tienen un reparto limitado de excedentes y beneficios y un propósito de beneficiar a la comunidad. Gracias precisamente a estas características que coinciden, además, con los principios que expresamos anteriormente, es por los que podemos incluirlas como “operadoras” de esta economía. Sobre el Manual de Cuentas de la Comisión (Barea Tejeiro, et al, 2006). 

[33]     Otra parte del sector doctrinal ha afirmado que es toda producción cultural que surge de un proceso estructurado promovido por un ecosistema de innovación social, que da cobertura de una manera valorable a un acontecimiento social definido bajo el paradigma de los derechos humanos y que además de atender de manera sostenible a la demanda o necesidad que lo originar genera cambios sistémicos significativos” (Hernández-Ascanio, Aja Valle, Rueda López, .& Medina Viruel, 2021:166); Sobre la Innovación Social, entre otros, (Chaves Ávila & Monzón Campos, 2018); (García Flores, v. y Palma Martos, 2020).

[34]     Observatorio del Tercer Sector de Bizkaia: Acercamiento a la Definición de Tercer Sector Social, [en línea], p. 12. Disponible en: [https://3seuskadi.eus/wp-content/uploads/Definici%C3%B3n_te%C3%B3rica_2019_cas.pdf].

[35]     Sobre una propuesta de Ley del Tercer Sector estructurada y adecuada Vid. (Pérez Bueno,2014).

[36]     PLATAFORMA DEL TERCER SECTOR, (2020): El papel del Tercer Sector y su impacto social. [en línea], pp. 28. Disponible en: http://www.plataformatercersector.es/sites/default/files/Informe_tercer_sector_DEF.pdf.

[37]     Sobre los requisitos establecidos legalmente, Vid. Art. 3 LRFESFL.

[38]     La Ley realiza una especificación de las asociaciones, no todas están consideradas sin ánimo de lucro a efectos de la Ley, sino solo aquellas que hayan sido declaradas de utilidad pública –requisito que, entre otros, establece un mínimo temporal de 2 años de funcionamiento– en cambio a las fundaciones no les establece ninguna exigencia, esto es debido  en parte a la precisión que realiza la Ley 50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones, que las define como  «organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general». Es precisamente esa vinculación permanente al interés general la que le exime de tener que usar el calificativo de utilidad pública.

[39]     Entendemos que el legislador ha querido incluirlas dentro de entidades sin ánimo de lucro por la actividad que desarrolla, enmarcada dentro de los instrumentos de la política española de cooperación y  tener como fines  o como objeto expreso, la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de cooperación, y dado que la Ley 23/1998, de 7 de julio solo las concibe como corporaciones de derecho público y no hay una legislación específica para ellas,  entendemos razonable que se haya querido especificar en este apartado c) de la LRFESFL, que necesariamente deben tener la forma jurídica de asociación y fundación  para ser consideradas entidades sin ánimo de lucro.

[40]     La constitución de las fundaciones extranjeras debe estar inscritas en el país de origen de manera legalmente constituida y, sin embargo, cumplir con los fines que entiende el ordenamiento jurídico español es de interés general. Entendemos que la razón de ser es la división de dos conceptos distintos, por un lado,  la inscripción de una sociedad o su concepción que deberá de ser acorde a las normas del país donde se quiere inscribir y por otro,  la actuación o en este caso los  fines que persigue que deben ser adecuados  al país donde opera en caso de querer formar parte de este tipo de entidades a efectos de aplicar el régimen fiscal, es decir se ha establecido una restricción y obligación de cumplimiento de sus  fines con los estatales.

[41]     A continuación de la LTSAS se publicó La Ley 45/2015, de 14 de octubre, de voluntariado.